Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Si se reclama que no debió sobreseerse, porque no está acreditado que los socios que demandan el amparo, sean los mismos que en ejercicios anteriores consintieron la retención y pago del gravamen en cédula II, tiene aplicación la tesis sostenida por el Tribunal Pleno que es del tenor siguiente: "de las copias certificadas establecidas como prueba por las autoridades responsables, aparece con claridad que la empresa quejosa... cubrió por cuenta de sus accionistas el impuesto sobre dividendos, espontáneamente, por los ejercicios de...", por lo que debe estimarse que han consentido expresamente las disposiciones legales que ahora reclaman, en los términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación de la jurisprudencia definida de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, tesis 539, página 997 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1955, que dice: "Impuesto. Consentimiento de la ley que los crea.- Si el quejoso ha estado pagando contribuciones de acuerdo con determinada ley, y reclama en amparo contra cobros nuevos, estos no pueden ser considerados sino como consecuencia de la aplicación de la ley que motivó los primeros cobros, y si no fue reclamada en su oportunidad, el acto que constituye un nuevo cobro debe reputarse derivado de otro ya consentido, pues no se trata de actos de tracto sucesivo".
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Registro digital (IUS): 806202
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLV, Primera Parte; Pág. 105
Amparo en revisión 1223/50. Compañía Industrial de Guadalajara, S. A. y coagraviados. 7 de marzo de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Carlos Franco Sodi.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.95 A (10a.). NOTIFICACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL HECHO DE QUE TANTO EN EL CITATORIO COMO EN EL ACTA CORRESPONDIENTES APAREZCA EL NOMBRE DE LA PERSONA MORAL A LA QUE VA DIRIGIDA Y SE ABREVIE EL TIPO DE SOCIEDAD MERCANTIL DE QUE SE TRATE, NO LLEVA A CONSIDERAR QUE SE ESTÉ ANTE UNA PERSONA DISTINTA.
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Art. II.3o.A.18 K (10a.). QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE ORDENA REMITIR TANTO LA DEMANDA COMO LOS AUTOS DEL JUICIO A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, POR ESTIMAR QUE EL ACTO RECLAMADO NO ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO SINO EN DIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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