Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
No es exacto que los preceptos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que reglamentan los derechos de cooperación, establezcan situaciones concretas que afecten a personas determinadas y estimadas individualmente, que es lo que califica la naturaleza privativa de un ordenamiento que formalmente tenga la denominación de ley no obstante que materialmente, carezca de la calidad de acto legislativo (jurisprudencia definida de esta Suprema Corte de Justicia, tesis 643, página 1147, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1955), sino que las disposiciones impugnadas poseen, por el contrario, todos los atributos que caracterizan a los preceptos legales, como son su generalidad, abstracción y permanencia, no obstante que reglamentan una situación determinada, pero no concreta, ya que se trata de un gravamen de carácter especial, y al establecer los artículos 417 y 418 de la propia Ley de Hacienda a que se ha venido haciendo mérito, que están obligados al pago de los derechos de cooperación los propietarios o poseedores de los predios que se encuentran en las circunstancias a que se refieren dichos preceptos, en relación a la construcción y reconstrucción de las obras públicas de urbanización que enumera el diverso artículo 417, es evidente que establecen situaciones abstractas y generales que comprenden a todos los individuos que se encuentren o pueden encontrarse en los supuestos establecidos por la ley, y por otra parte, resulta evidente que tratándose de obras de urbanización los afectados no pueden ser en gran número, sino exclusivamente los beneficiados con las obras, que directamente lo son los propietarios o poseedores de los bienes situados en los lugares donde se efectúen las propias obras, y sólo indirectamente todos los habitantes de la ciudad, de tal manera que la circunstancia de que no se grave a todos los referidos habitantes, no puede privar de generalidad a la ley de que se trata, como lo pretende la parte quejosa, ya que se trata indudablemente de un gravamen especial que se destina a cubrir los gastos de determinadas obras públicas.
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Registro digital (IUS): 806249
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVI, Primera Parte; Pág. 416
Amparo en revisión 2665/52. María Rufina Parra viuda de Aceves. 21 de julio de 1959. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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