Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Por gastos públicos no deben entenderse todos los que pueda hacer el Estado, sino aquellos destinados a satisfacer las funciones o servicios públicos. Ahora bien, el Decreto Número 64 expedido por el Congreso del Estado de Guerrero, ordena que las cantidades que se recauden se dividirán en 2 porciones, del 75% y del 25%, que respectivamente serán depositados en cuentas bancarias a favor de la Unión Mercantil de Productores de Coco y sus Derivados, S. A. de C. V., y de la Unión de Productores de Copra del Estado de Guerrero, entidades que según los términos del mismo decreto, no son órganos o autoridades del Estado de Guerrero, sino sociedades, una mercantil y otra civil, que no tienen, o no se ha acreditado que tengan, funciones públicas o presten servicios públicos. Si bien es cierto que el artículo 2o. del citado decreto dice que tales uniones desarrollarán actividades educativas y para la defensa de los intereses económicos, sociales, cívicos y culturales del gremio agrícola de copreros, ello no es bastante para considerar que el impuesto de que se trata esté destinado a cubrir gastos públicos, tanto más cuanto que el artículo 6o. del mismo decreto dispone lo que sigue: "De los ingresos que recauden por el impuesto especial, materia de este decreto, se destinará un 75% para proporcionar préstamos económicos a los miembros de la unión mercantil, cuyo interés no será superior al 12% ni inferior al 6% anual, el 25% restante se destinará para integrar el fondo de la Unión de Productores de Copra y para los gastos relacionados con la educación técnica y social de los agremiados y para la defensa del gremio", y es obvio que no se cubren los gastos públicos mediante la constitución de un fondo destinado a conceder préstamos a los socios de determinada unión mercantil de carácter privado; por tanto, el impuesto a que se refiere el decreto combatido no se destina a cubrir gastos públicos y por lo mismo, es inconstitucional, ya que fue creado fundamentalmente a favor de dos empresas particulares, como lo son la Unión Mercantil de Productores de Coco y sus Derivados, S. A. de C. V., y la Unión de Productores de Copra del Estado de Guerrero.
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Registro digital (IUS): 806263
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXV, Primera Parte; Pág. 40
Amparo en revisión 5609/58. Víctor Rivera M. y coagraviados. 10 de mayo de 1960. Unanimidad de quince votos. Relator: José Rivera Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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