Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, establece que si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá interponerse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda, las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Por tanto, debe estimarse improcedente el juicio de garantías promovido contra la resolución que ordena que se embarguen bienes del quejoso, que se pongan en depósito de persona que nombre la parte actora y que se rematen en su oportunidad, y contra la ejecución de esa resolución, ya que en tal caso se reclama un auto proveído en ejecución de una sentencia; y no se opone a la aplicación de la disposición legal mencionada, el hecho de que pueda apartarse la autoridad judicial, de los términos de la sentencia pronunciada, ya que, en todo caso, al promoverse el juicio de garantías contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, pueden reclamarse las demás violaciones cometidas en ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.
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Registro digital (IUS): 806817
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 687
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 4702/41. Martínez Menezo Gerardo. 11 de octubre de 1941. Mayoría de tres votos. Disidente: Hilario Medina. El Ministro Tirso Sánchez Taboada, no votó, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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