Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
Es bien sabido la atención que ha puesto el legislador en la prescripción de las normas adecuadas para la sustanciación de cualquier amparo, y, notoriamente, cuando se trata de un juicio de garantías en materia agraria, con la mira fundamental de que no sufran demoras y se perjudiquen los derechos de los pueblos y comunidades agrarias y de los ejidos y comuneros, en lo particular, lo mismo que los de los afectados en sus propiedades o posesiones, que cuenten con certificado de inafectabilidad agrícola o ganadera, en los términos de las fracciones XIV y XV del artículo 27 de la Carta Magna de la nación. Si el acto reclamado en amparo lo es la resolución dictada por el presidente de la República por la que se dota, de tierras, a un núcleo de población, la sola consideración de ese acto reclamado indica para quien trata estas materias con la recta interpretación y atención que merecen, que es tercer perjudicado en el amparo interpuesto el núcleo de población a quien beneficia la resolución presidencial dotatoria de ejidos, por otorgarle una prestación patrimonial. La falta de designación y emplazamiento de quien tiene el carácter de tercer perjudicado en el amparo, motiva la reposición del procedimiento, para el efecto de que goce en el juicio de garantías del derecho de audiencia.
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Registro digital (IUS): 807082
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1970, Parte III; Pág. 129
Amparo en revisión 1811/66. Adulfo y Cuauhtémoc Melo Granados y Eloísa Hernández de Melo. 29 de octubre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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