Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
De acuerdo con los artículos 4o. y 8o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, pudiendo hacerlo por sí o por su representante, y tratándose de las personas morales, sólo puede pedirse por medio de sus legítimos representantes; y si el quejoso no tenía esa representación legítima al promover el amparo, es indudable que carecía de personalidad para hacerlo, sin que ese vicio se pueda purgar con la representación que después obtuvo, ya que los preceptos antes invocados, se refieren a la época en que se inició la demanda correspondiente y no a un periodo posterior.
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Registro digital (IUS): 807129
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 4131
Amparo penal en revisión 3810/44. Madero Almaquio. 28 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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