Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
El segundo párrafo de la fracción IV del artículo 74, lo mismo que el último párrafo de la fracción V del propio artículo 74 de la actual Ley de Amparo, prescribe que cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido notorias causas de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, bajo multa de diez a trescientos pesos, según las circunstancias del caso, si no cumplen con esa obligación. Esta disposición legal fue una creación originaria de la Ley de Amparo del presidente Cárdenas, esto es, de la promulgada el 30 de diciembre de 1935, misma disposición legal que fue desconocida por los ordenamientos anteriores del amparo, incluyendo los Códigos Federales de Procedimientos Civiles del 6 de octubre de 1897 y del 26 de diciembre de 1908, que no la acogieron, respectivamente, en sus artículos 747 y 812, como tampoco lo hizo la ley del presidente Carranza, del 18 de octubre de 1917, que no la registró entre las cláusulas de que se componen los artículos 44 y 45 destinados a regular el sobreseimiento del juicio constitucional. Desde luego, si el quejoso y la autoridad responsable están obligados a hacer saber, al tribunal de amparo, cualquier causal de improcedencia que surja en el juicio de garantías, dada la naturaleza de orden público que corresponde a la materia en estudio, igual obligación debería haber, con idéntica sanción pecuniaria, para el tercero perjudicado, cuando, por caso, a virtud de convenio concertado con el quejoso, el acto reclamado desaparece o deja de tener interés jurídico, por cualquier causa, para él. Lo mismo sucede en lo que respecta al tribunal de amparo, porque determinando el artículo 17 de la Carta Magna del país, que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fije la ley, la primera condición para una recta administración de justicia, por parte de un tribunal de esa índole, es observar lo que estatuyen la Constitución, las leyes y los demás ordenamientos jurídicos, de modo que cuando tengan conocimiento de que un juicio de amparo se ha hecho improcedente, por darse alguna de las causales prescritas en la Constitución o en la ley de la materia, están obligados a hacerlo del conocimiento del tribunal de amparo respectivo, máxime si el mismo está conociendo tanto de uno como del otro juicio constitucional con relación al cual puede sobrevenir su improcedencia.
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Registro digital (IUS): 807130
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1970, Parte III; Pág. 42
Amparos acumulados en revisión 6607/58. Leobardo Reynoso y Hotel Canadá y Anexos, S. A. 27 de abril de 1970. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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