FISCALES

Artículo IUS 807345. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SENTENCIA DE AMPARO. SU PLENA EJECUCION CUANDO OBLIGA A REINSTALARLOS Y A CUBRIRLES LOS SUELDOS.

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SENTENCIA DE AMPARO. SU PLENA EJECUCION CUANDO OBLIGA A REINSTALARLOS Y A CUBRIRLES LOS SUELDOS.

Estatuyendo el artículo 80 de la Ley de Amparo que el fallo protector retrotrae sus efectos al momento en que se violaron los derechos del quejoso, y que tendrá por consecuencia "restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación", el efecto de la ejecutoria constitucional consiste en que se le cubran al promovente del juicio de garantías todas las prestaciones que le son debidas como remuneraciones correspondientes al empleo que desempeñaba, y en el cual debía ser restituido, y que esas prestaciones se le paguen íntegramente dentro de un breve término, y no ha razón de $5000.00 cada año. De otra suerte, no se restablecerían las cosas al estado que tenían antes de los actos violatorios, ni se restituiría plenamente en el ejercicio y disfrute de los derechos que se violaron en su perjuicio. No sólo el llamado "sueldo presupuestal", sino también el "sobresueldo" y la "compensación" integran el "sueldo básico", sobre cuyo monto total se calculan las cuotas para el pago de las diversas aportaciones al ISSSTE, en la inteligencia de que asimismo las tarifas del impuesto sobre la renta recaen sobre el conjunto de los tres tipos de prestaciones (sueldo, sobresueldo y compensación), y no únicamente sobre el denominado "sueldo presupuestal". Esta Segunda Sala ha declarado, en diversas ejecutorias, que para todos los efectos de la ley del ISSSTE, el sueldo básico se calcula sumando las percepciones denominadas "sueldo presupuestal", "sobresueldo", y "compensación". Esta Sala sostuvo también la tesis que a continuación se transcribe: "Verdad es que el artículo 126 de la Constitución Federal indica que 'no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto, o determinado por ley posterior', pero la citada norma sólo tiene el sentido de establecer que los órganos públicos no están facultados para hacer pagos arbitrarios o sin base legal, y no puede significar que las autoridades estén impedidas para ordenar que se hagan efectivos los pagos a que resulten obligadas por virtud de sentencias de la Justicia Federal. No es obstáculo a lo que acaba de indicarse la circunstancia de que en el presupuesto de egresos relativo al año de 1962, se establezca una partida, para cubrir liquidaciones a los trabajadores al servicio del Estado, que comprende sólo el concepto presupuestal de sueldos o salarios, con exclusión de sobresueldos y de compensaciones, ya que para lograr la plena restitución en el goce de las garantías individuales, como lo exige el artículo 80 de la Ley de Amparo, resulta indispensable que se le cubran al promovente , sin excepción alguna, todas las cantidades debidas en atención al cargo que el mismo quejoso desempeñaba... Debe calificarse de inadmisible y deficiente el argumento de las autoridades inconformes, que se apoya en la invocación de una determinada partida específica, que se denomina de 'erogaciones adicionales; servicios generales; liquidaciones por salarios caídos', la cual partida contiene la regla de que, dentro del total de las prestaciones debidas al empleado público, únicamente se cubrirá la suma de $5,000.00 como primer abono. Se afirma que tal argumentación es deficiente desde el punto de vista lógico, porque, además de la que invoca la autoridad recurrente, existen varias partidas relativas a adeudos de ejercicios anteriores; otras referentes a pagos para cumplir ejecutorias de la Suprema Corte, otras, que son partidas globales, destinadas a cubrir deficiencias en las partidas específicas, etcétera, y también existen partidas de ampliación automática. El presupuesto de egresos es una ley técnicamente elaborada, que debe tener, y de hecho tiene, suficiente elasticidad para que puedan cubrirse los gastos que no estén directa y concretamente previstos. Así pues, con independencia de la partida o de las partidas específicas que existen en el presupuesto para cubrir, expresa y directamente, las erogaciones del tipo a que pertenecen las reclamadas en este negocio, las autoridades responsables están obligadas a cumplir, en breve término y en forma íntegra, la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia.".

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Registro digital (IUS): 807345

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXI, Tercera Parte; Pág. 45

Precedentes

Queja 199/65. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 26 de julio de 1967. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.Véase Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Tercera Parte:Volumen LXX, página 12, tesis de rubro "EJECUTORIAS DE LA SUPREMA CORTE, CUMPLIMIENTO DE LAS. PERCEPCIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.".Volumen CXII, página 82, tesis de rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, JUBILACION DE LOS. DEBE TOMARSE EN CUENTA COMO BASE PARA LA FIJACION DE LA JUBILACION PENSIONARIA LA COMPENSACION, AUNQUE NO CORRESPONDA A LA PARTIDA 1224.".Volumen CXXIX, página 56, tesis de rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SENTENCIA DE AMPARO. SU PLENA EJECUCION CUANDO OBLIGA A CUBRIRLES LOS SUELDOS.".Volumen CXXXII, página 145, tesis de rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SENTENCIA DE AMPARO. LA PLENA EJECUCION DE LA QUE OBLIGA A REINSTALARLOS, COMPRENDE CUBRIRLES LOS SUELDOS CORRESPONDIENTES.".

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 807345 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 807345 de la J. Fiscales SCJN?

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