Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Habiéndose pronunciado sentencia en un juicio constitucional, las irregularidades que pudieron existir en el procedimiento por no haberse oído a una persona, sólo pueden subsanarse mediante el recurso de revisión contra la misma sentencia, que es procedente, de conformidad con el artículo 83, fracción IV, de la ley relativa, y no por el de queja. Por otra parte, tratándose de la revisión, es facultad de la Sala respectiva de la Suprema Corte, mandar reponer el procedimiento cuando indebidamente no haya sido oída alguna de las partes, con derecho a intervenir en el juicio, conforme a la ley, según lo previene el segundo párrafo del artículo 93 de la Ley de Amparo, lo que robustece el criterio antes expuesto, en el sentido de que es la revisión y no la queja el recurso que debe interponerse.
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Registro digital (IUS): 807362
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 1743
Reclamación 653/44. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 26 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Luis G. Corona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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