Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Según el artículo 1178, fracción III, del Código Civil del Distrito Federal, la prescripción se interrumpe por demanda o por cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; y conforme al artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los efectos de la presentación de la demanda son interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios. Existe oposición aparente y no real entre estos artículos, pues el precepto citado de la ley sustantiva, al hablar de demanda, como medio de interrumpir la prescripción, no requiere que sea notificada, sino que este requisito solamente rige a otro cualquier género de interpelación judicial, que puede llevarse a cabo mediante los actos a que se refiere la fracción III del artículo 1117 del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, y comprende aquellas otras interpelaciones que pueden hacerse en vía de jurisdicción voluntaria. Esta interpretación resulta perfectamente clara del texto del Código Civil Español y de la jurisprudencia española, que son los antecedentes, en esta parte, del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro y del vigente. Por otra parte, es forzoso que la simple presentación de la demanda interrumpa la prescripción, supuesto que ella señala el principio de la instancia, según el artículo 258 del código procesal, que no hace más que confirmar el texto del artículo 255, que establece que toda contienda judicial principiará por demanda, no por el emplazamiento. La jurisprudencia de la Corte es constante en el principio de que el juicio comienza por la demanda, que es, por consiguiente, la que, como signo visible de la actividad del acreedor que pone en movimiento a los tribunales, produce la interrupción de la prescripción, porque es la prueba de que no ha abandonado sus derechos.
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Registro digital (IUS): 807385
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 3630
Amparo civil directo 5035/44. Pérez Manuel. 7 de marzo de 1945. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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