Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
De los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto de una ejecutoria de amparo consiste en dejar sin valor alguno o nulificar los actos reclamados, así como lo actuado con motivo de los mismos, y si la ejecución de la sentencia se limita a estos hechos, restituyendo al agraviado en el pleno goce de las garantías individuales violadas, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la violación, tal cosa no implica exceso en la ejecución de tal sentencia, aunque prive a la otra parte, de los derechos que dice haber adquirido. Es cierto que la majestad de los fallos de la Justicia Federal no permite que persona alguna, ya sea parte o extraña al juicio de garantías, resienta perjuicios indebidos o ilegítimos, con motivo de la ejecución de los mismos fallos; pero también lo es que tales perjuicios indebidos o ilegítimos sólo pueden provenir cuando dichos fallos se ejecuten con exceso o con defecto, y en manera alguna cuando se ejecutan o cumplen en sus justos términos, una vez que, en este último caso, los perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución, no son ilegítimos.
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Registro digital (IUS): 807489
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 396
Queja en amparo administrativo 609/41. Acuña Luis G. 6 de julio de 1942. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Franco Carreño. Relator: Manuel Bartlett Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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