Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Debe confirmarse la sentencia del inferior que concedió el amparo al quejoso, porque en ella se hace constar que el oficio en que se comunica al agraviado la cancelación de su permiso de ruta, no dice en qué se hace consistir la falta que le ha sido imputada y que da motivo a la propia cancelación, lo que es cierto, supuesto que en la citada comunicación únicamente se dice que el permiso queda cancelado con fundamento en la fracción II del artículo 163 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que especifica que los permisos son materia de revocación, porque la cooperativa a los permisionarios, en su caso, hagan un servicio distinto del expresado en él, y también con apoyo en las fracciones I y VII del artículo 88 del reglamento de tránsito en los caminos nacionales y particulares de concesión federal, de lo cual se advierte que no se aclara que el interponente del amparo esté efectuando el servicio de pasajeros para el que no fue autorizado; pero sobre todo, dicha orden no contiene los elementos en que se apoya la estimación de la responsable, a fin de que fueran del conocimiento del afectado y en esa forma quedara debidamente motivada la cancelación, ya que no fue sino hasta el momento de rendir el informe justificativo, cuando se expresó la clase de servicio prestado por el quejoso, que dio motivo a que le fuera cancelada la autorización de que disfrutaba.
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Registro digital (IUS): 807768
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 3362
Amparo administrativo en revisión 3676/44. Hernández Cabrera Moisés. 14 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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