Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Procede conceder el amparo contra la negativa de la licencia para el funcionamiento de una peluquería que no reúne la distancia reglamentaria; porque el reglamento que fija las distancias es anticonstitucional, pues de hecho impide al individuo que se dedique al comercio o industria que le acomode, ya que el impedírsele ejerce sus actividades dentro de determinada zona comercial y relegarlo a otras que no tengan estas características, realmente se le pone en condiciones de que no sea productivo el ejercicio de ese comercio o industria, sin que esto redunde en bien de la comunidad que lejos de obtener beneficios de que un número limitado de personas sean las únicas que con exclusividad puedan usufructuar determinados ramos del comercio o de la industria, se la perjudica con ello, por los abusos que estos privilegios inevitablemente traen consigo. Y al contrario, el beneficio social dimana de una libre concurrencia, al amparo de la ley, debiendo el Estado evitar todas aquellas maniobras ilícitas del capitalismo que tiendan a burlar el precepto constitucional y a consolidar monopolios. Esos reglamentos restringen la libertad de comercio consagrada por los artículos 4o. y 28 constitucionales; y ya no se está en presencia de simple medidas de policía y buen gobierno, de acuerdo con el concepto que se tiene de estas disposiciones, sino que se está legislando en materia de comercio, con lo que la autoridad administrativa rebasa los límites de la facultad que le concede el artículo 21 de la Constitución e invade las funciones propias del Poder Legislativo. Las disposiciones en materia de comercio, o bien se establecen a través del Código de Comercio, de acuerdo con la fracción X del artículo 73 de la Constitución o bien se establecen con leyes reglamentarias del artículo 28 constitucional. Este artículo no puede ser reglamentado por medio de un reglamento expedido por el Ejecutivo, sino por una ley, y ésta ley sólo puede ser expedida por el Congreso de la Unión.
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Registro digital (IUS): 807778
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 3716
Amparo administrativo en revisión 4751/44. Castillo Velázquez Elías. 18 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.19 K (10a.). ACUERDOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL EMITIDOS POR SECRETARIOS DE ESTADO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN ASUNTOS DONDE AQUÉLLOS SE RECLAMARON (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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