Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 34 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales, dice: "El Estado Mayor del Ejército es el único autorizado para elevar promociones. Cuando excluya a un individuo, debe rendir a la Secretaría de guerra informe detallado y justificado, acerca de los motivos que haya tenido para proceder en tal forma". De la lectura de la disposición transcrita, se observa que el vocablo "promociones", está usado como sinónimo de proposición. El artículo 35 de la misma ley estable: "Cuando al hacerse una promoción de ascenso, fuere excluido un militar que, conforme a la ley, tuviere derecho al ascenso, el excluido podrá representar ante el secretario de guerra. Este funcionario ordenará que se forme, por sorteo, un jurado compuesto de cuatro generales brigadieres o de brigada o de oficiales generales de la armada y presidido por un general de división. El jurado deberá estudiar la hoja de servicios y demás antecedentes que acrediten la personalidad de quejoso; oirá las razones en que éste apoye su reclamación, revisará el informe que justifique la exclusión, y emitirá dictamen para conocimiento de la secretaría de guerra". Ahora bien, relacionando esta disposición con el artículo 34 debe decirse, que el artículo 35 se refiere únicamente al caso en que el Estado Mayor del Ejército, al proponer el ascenso de un militar o militares, excluya a otro militar que conforme a la ley, tuviere también derecho al ascenso; y esta interpretación se comprueba porque el precepto habla de "promoción de ascenso" y de acuerdo con el artículo 34 solamente el Estado Mayor del Ejército puede elevar promociones o lo que es lo mismo, proponer el ascenso de militares, y porque el mismo artículo 35 dispone que el jurado "revisará el informe que justifique la causa de la exclusión", esto es, "el informe detallado y justificado acerca de los motivos que haya tenido" el Estado Mayor del Ejército para excluir a un militar de una promoción, que debe rendirse según lo dispone el artículo 34. En consecuencia, la formación del jurado que establece el artículo 35, únicamente tiene lugar cuando al hacer una promoción de ascenso, el Estado Mayor del Ejército excluya injustificadamente a un militar. Por tanto, si el Juez de Distrito, de acuerdo con la interpretación anterior estableció que en el caso, la autoridad responsable no dejó de aplicar el artículo 35, en virtud de que no se promovió el ascenso de los generales de brigada que menciona el quejoso en su demanda de amparo, pues sin que existiera esa promoción, el presidente de la República ordenó ascensos individuales de esos generales; en otro términos, si lo que el inferior manifestó, es que el Estado Mayor del Ejército no promovió o propuso el ascenso de los aludidos generales de brigada, único caso en que, por haberse excluido al quejoso, procedía la formación del jurado, debe decirse que lo argumentado por el quejoso en contra de la resolución del Juez de Distrito, no es fundado, por que en efecto, con la orden general de la plaza que se acompañó a la demanda, se demostró únicamente que fueron ascendidos a generales de división, con fundamento en los artículo 2o. y 8o., de la Ley General de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales, los generales de brigada nombrados en la misma orden, pero no que esos ascensos se debieron a que se hubieran presentado al presidente de la República, las promociones de que hablan los artículos 34 y 35 transcritos; por lo que si no se justificó la existencia de una promoción de ascenso, es claro que no se está en el caso de la formación del jurado a que se refiere el repetido artículo 35.
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Registro digital (IUS): 807796
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4567
Amparo administrativo en revisión 1059/43. Santos Rivera Samuel M. 29 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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