Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La Ley de Crédito Agrícola dispone que el Sistema Nacional de Crédito Agrícola quedará formado, entre otras instituciones, por el Banco Nacional de Crédito Ejidal y por las sociedades locales de crédito ejidal, pero de tal disposición no puede deducirse que aquél y éstas tengan igual constitución jurídica, pues en tanto que el banco está constituido como sociedad anónima y administrado por un consejo de administración en el que la mayoría de los consejeros que lo forman, son nombrados por el Poder Ejecutivo Federal, y funciona como institución nacional de crédito, en los términos de la Ley General de Instituciones de Crédito, lo que ha dado lugar a que esta Suprema Corte de Justicia lo haya considerado tanto como organismo descentralizado del Gobierno Federal, como empresa que actúa en virtud de un contrato o concesión federal, en cambio, la propia Ley de Crédito Agrícola establece que las sociedades locales de crédito ejidal, estarán constituidas, por lo menos, con quince campesinos ejidatarios que disfruten de posesión definitiva de parcelas, que tendrán por objeto fundamental obtener créditos de avío, refaccionarios, inmobiliario y demás especificados en la propia ley, con fines agrícolas de lo que se desprende que son simplemente usuarios de crédito y no empresas que tengan por objeto el ejercicio habitual de operaciones de banca, y que serán administradas y dirigidas por una comisión de administración compuesta de tres de sus miembros, uno de los cuales tendrá el carácter de socio delegado, que estará encargado de la inmediata dirección de los asuntos de la sociedad, con facultades para celebrar contratos, firmar documentos y representarla ante particulares o ante autoridades, de todo lo cual resulta que una sociedad local de crédito ejidal no es una empresa que actúe en virtud de un contrato o concesión federal, ni una empresa que sea administrada en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, y en consecuencia, la aplicación de las leyes del trabajo en los conflictos en que sea parte demandada o actora, no serán de la competencia de las autoridades federales, sino por el contrario, de la de las autoridades de los Estados.
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Registro digital (IUS): 807850
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 2184
Competencia 44/44. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Torreón, Coahuila, y la Junta Federal de Conciliación Número Dieciocho de Torreón, Coahuila. 29 de junio de 1948. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Hilario Medina, Luis G. Corona y Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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