Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La fracción II del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Pesca establece: "La caducidad de los contratos-concesión, o la cancelación de los permisos de pesca, sólo procederá en los siguientes casos ... II. Porque el concesionario traspase los derechos de su autorización, sin el consentimiento previo y expreso de la Secretaría de Agricultura y Fomento (hoy de la Marina), o el permisionario haga el traspaso de su permiso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Pesca". Ahora bien, si el quejoso otorgó poder a una persona, para que firmara toda la documentación y recibos a su nombre, relacionados con la venta de permisos pesqueros a negociaciones o embarcaciones pesqueras en las aguas materia de su contrato-concesión, esto demuestra solamente que tenía la intención de vender permisos, y por tanto, de infringir la disposición transcrita, pero no basta esto para acreditar que se verificaron las ventas de permisos, y como lo que la ley sanciona no es la intención de infringirla, sino el hecho mismo de la infracción, y como en ninguno de los preceptos de la Ley de Pesca o de su reglamento, se establecen grados de la infracción, sino que únicamente se toma en cuenta la infracción consumada, es de concluirse que ni el otorgamiento del poder ni la publicación en un periódico, atribuída al quejoso, proponiendo la venta de aquellos permisos, en la hipótesis de que efectivamente dicho quejoso la hubiese ordenado, son hechos constitutivos de la infracción, sino solamente pasos encaminados a cometerla, y como no se rindió prueba alguna que demostrara directamente la comisión de la infracción, ni de las pruebas rendidas se deriva la presunción de que el quejoso, por sí o por medio de su apoderado, vendió permisos de pesca, es claro que no se está en el caso previsto por la indicada fracción II del artículo 127, para que se le declare caduca su concesión. La observación referente a la imposibilidad de obtener pruebas documentales para acreditar que la infracción fue cometida, no releva a la Secretaría de Marina de la obligación constitucional de aplicar exactamente la ley, porque no solamente la prueba documental puede demostrar el hecho, sino también todos los medios de pruebas reconocidos por la ley, inclusive la de presunciones. Como se dijo, no está sancionado con la pena de caducidad, el propósito, así sea manifiesto, de violar la ley, sino el hecho mismo de la infracción.
---
Registro digital (IUS): 808170
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 602
Amparo administrativo en revisión 2872/42. Murillo Cornadó Luis. 7 de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett B. Relator: Gabino Fraga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808168. PENSIONES MILITARES, LIQUIDACIONES DE LAS.
Siguiente
Art. IUS 808171. PESCA, PUBLICACION DE LOS ACUERDOS DE CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS CONCESION, RELATIVOS A LA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo