Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 8o. de la Ley de Emergencia del Impuesto de Compensación, dice: "Todas las solicitudes de devolución formuladas respecto del impuesto de la renta sobre el superprovecho, pagado en las declaraciones presentadas por el año de mil novecientos treinta y nueve, o como consecuencia de las calificaciones sobre las mismas, quedarán sin efecto". Ahora bien, la anterior disposición es clara y terminante y no puede decirse que se refiere a todas las solicitudes de devolución de fondos que haya cobrado la Nación, ya que expresamente se contrae al impuesto sobre el superprovecho, correspondiente al año de mil novecientos treinta y nueve, y si no se reclama la devolución de cantidades pagadas por ese concepto, sino como anticipos de un diez por ciento establecido, por el Decreto de treinta de agosto de mil novecientos treinta y siete, con motivo de importación de mercancías extranjeras, resulta inaplicable el indicado artículo 8o., por lo que no es de sobreseerse en el juicio.
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Registro digital (IUS): 808189
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2828
Amparo administrativo en revisión 2838/43. Agencias Selectas, S. A. 28 de julio de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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