Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si se reclama la afectación de la pequeña propiedad y el Juez de Distrito sobresee en el juicio, porque los actos reclamados del presidente municipal responsable, no habían quedado comprobados en autos y los de las otras autoridades, no tenían el carácter de definitivos, puesto que de conformidad con el Código Agrario eran revisables de oficio ante el Departamento Agrario; y la parte quejosa, al interponer la revisión, alega que se hizo inexacta aplicación de la fracción XV del artículo 73, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III, del artículo 74, del mismo ordenamiento, porque en el caso no se llenan los requisitos que pide la mencionada fracción XV, pues si bien es cierto que se trata de un acto de autoridad distinta de la judicial, que debe ser revisado de oficio, es igualmente cierto que de la simple lectura del Código Agrario aparece que conforme al mismo, no se suspenden los efectos del acto reclamado, mediante la revisión que debe efectuar el presidente de la República, lo que quiere decir que falta el segundo requisito que pide la fracción indicada; debe decirse que ésta prevé dos hipótesis distintas : una, según la cual, el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deban ser revisadas de oficio, conforme a la ley que los rija ; y otra, conforme a la cual el propio juicio es improcedente contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando proceda contra ella algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que, conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos, mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva. Estas hipótesis son, evidentemente, distintas una de otra, pues la ley hace una clara separación de ellas, de manera que los requisitos que se exigen en vista de la primera hipótesis, no son los mismos que los de la segunda y viceversa. Por consiguiente, si en el caso, el recurrente admite que el acto reclamado en la demanda, es un acto de autoridad distinta de la judicial que debe ser revisado de oficio, debe concluirse que no es operante en la especie, el requisito de la suspensión, puesto que se encuentra establecido en la segunda parte de la fracción XV, del mencionado artículo 73, para cuando se trata de actos que no son revisables de oficio, sino que admiten en su contra algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados.
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Registro digital (IUS): 808246
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5697
Amparo administrativo en revisión 6197/42. Gutiérrez Juan J. 2 de septiembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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