Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 222 del Reglamento de Tránsito, vigente en el Estado de Tamaulipas, que dice : "cuando sea necesario aumentar el número de autobuses para el transporte de pasajeros, la autoridad de tránsito correspondiente, dará la respectiva autorización, preferentemente a las cooperativas de trabajadores, registradas ante la Secretaría de la Economía Nacional, de acuerdo con las leyes de la materia", no autoriza para cancelar permisos otorgados, ni hace la menor referencia a ella el artículo 225 del mismo ordenamiento, que estatuye: "Las autorizaciones para la circulación de autobuses o automóviles de pasajeros serán cancelados únicamente en los casos siguientes: I. Cuando se preste el servicio para el que se dio la autorización y el público resienta los perjuicios consiguientes: II. Cuando los beneficiarios de las autorizaciones en rutas para autobuses o automóviles de pasajeros, las vendan, cedan o permitan que las usufructúen empresas extranjeras o sociedades anónimas, lo que de ninguna manera debe permitirse"; se refiere a la posibilidad de cancelar los permisos de ruta citados, pero enumera limitativamente las causas por las que pueden llevarse a cabo las cancelaciones, sin que entre ellas se incluya la invocada por las autoridades, consistente en haber otorgado permisos sin atender a la preferencia que debe darse a las cooperativas de trabajadores. Ahora bien, la orden de cancelación carece de fundamento legal, pues el artículo 22 citado, no faculta a las autoridades para cancelar permisos, cuando se hayan otorgado en contravención de esas disposiciones, ya que sólo establece requisitos que deben llenarse al conceder autorizaciones, cosa distinta a la cancelación, y el 225 también invocado, no establece como causa por la cual pueda revocarse una autorización concedida, la de que se haya otorgado contrariando lo dispuesto por el artículo 222 mencionado, y si un permiso se concede con violación de este último precepto, las cooperativas de trabajadores que resultan afectadas, pueden promover la cancelación de esos actos, inclusive a través del juicio de garantías, pero es evidente que para que esa cancelación sea legal, debe llevarse a efecto, previa la instauración de un procedimiento en que se dé oportunidad a los beneficiarios de ser oídos en su defensa, apoyando sus argumentaciones en pruebas que crean convenientes y en alegatos, por breves que éstos sean, y en que se ponga a debate si existe, o no, causa fundada para que se revoquen las autorizaciones concedidas, ya que de otra manera, llevándose a cabo la cancelación de referencia, mediante un simple acuerdo administrativo, que, a mayor abundamiento, carece de base legal, se incurre en notoria violación de las garantías de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en perjuicio de los permisionarios beneficiados.
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Registro digital (IUS): 808256
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6215
Amparo administrativo en revisión 2764/43. Solís García Enrique. 8 de septiembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Relator: Gabino Fraga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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