Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El juicio de amparo, como medio de corregir una violación constitucional, persigue de inmediato, un fin práctico, el de obtener la reparación del daño causado; cuando ese fin puede obtenerse por medio de los recursos establecidos por la ley del acto, el juicio de garantías es improcedente, porque no se instituyó para hacer el examen en abstracto de la inconstitucionalidad de una ley o de un acto, sino cuando con esa supuesta inconstitucionalidad concurra un daño causado a persona determinada. En otros términos, la larga y prestigiosa tradición del amparo se basa en que más que corregir una violación teórica a la ley, intenta reparar un agravio práctico, y sólo a través de éste es aquélla advertida y señalada. En estas condiciones, no debe desvirtuarse el amparo como medio reparador de garantías, usando de él cuando, ante la potestad común, se interpuso un recurso que tuvo por objeto obtener la reparación del agravio. Ahora bien, si está pendiente de resolverse el recurso de revisión que interpuso el quejoso, ante el jefe de Salubridad Pública, contra la imposición de la multa, porque el quejoso está vendiendo leche y contra el cobro que se pretende hacer, con todas sus consecuencias, es claro que existiendo la posibilidad de que el agraviado obtenga ante la potestad ordinaria el desplazamiento del acto lesivo de sus intereses, es evidente que carece de objeto práctico el amparo que promovió por aquellas razones y porque siendo el juicio de garantías el medio adecuado para realizar el control del principio de la legalidad que debe informar toda la actividad estatal, la lógica exige que la jurisdicción constitucional sólo entre en juego cuando el acto lesivo haya quedado perfectamente depurado ante la potestad ordinaria y la voluntad del Estado que en tal acto se exterioriza, haya quedado perfectamente definida, ya que de otra manera, no quedaría justificadamente definida, ni podría afirmarse que se había quebrantado ese principio de legalidad.
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Registro digital (IUS): 808257
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6233
Amparo administrativo en revisión 4509/43. González Garza Manuel. 8 de septiembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Relator: Gabino Fraga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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