Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 105 del Reglamento de Tránsito, vigente en el Estado de Veracruz, se interpreta rectamente, en el sentido de considerar que no pueden concederse permisos de ruta cuando ésta no está abierta al público, por ser ese un elemento de hecho que condiciona lógica y necesariamente la actividad del Estado, en esta clase de concesiones. Ahora bien, si no existe camino abierto al tránsito entre determinados puntos, es claro que sería materialmente imposible que se concediera el permiso respectivo y esta circunstancia, que no necesita estar consignada en la ley, se deduce sin embargo de ella, puesto que allí se habla de "caminos atendidos directa o indirectamente por el Gobierno del Estado" artículo 105 y de "designación de los puntos extremos de la ruta que se pretende explotar, con expresión de los Municipios que atraviesa y por aquéllos a que pertenezcan dichos puntos" (artículo 107, fracción IV). No es atendible la consideración en el sentido de que el hecho de que no esté terminado en toda su extensión el camino, no es obstáculo para que se concedan permisos de ruta, dado lo dispuesto en el artículo 115 del citado reglamento, si no se reclama la negativa de permisos provisionales, que tienen características propias y obedecen también a condiciones que el propio reglamento considera, y dichos permisos provisionales, aun cuando hablan de caminos no terminados, aluden a aquellos en que no pueda hacerse un servicio permanente y regular lo que no puede decirse de una vía que en el amparo quedó acreditado era intransitable absolutamente.
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Registro digital (IUS): 808381
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 5896
Amparo administrativo en revisión 2551/42. Carrasco Gilberto y coagraviados. 25 de junio de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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