Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si bien la Suprema Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la circunstancia de que el acto reclamado cause o no, perjuicio, es cuestión de mera apreciación personal del quejoso y no es motivo para sobreseer en el juicio de garantías, la sola estimación en contrario del Juez de Distrito, también es verdad que posteriormente ha sostenido la tesis de que si bien el que promueve amparo es el que juzga de su propio interés, esto no limita la capacidad de la autoridad para juzgar sobre la real existencia del interés directo e inmediato que hace posible el juicio constitucional, o el mediato indirecto que no puede permitirlo, pues bien sabido es que existe una relación íntima entre el interés y el perjuicio, y entre la naturaleza de uno y otro, ya que sería ilógico sostener que el Juez del amparo no tiene capacidad para estimar, en caso alguno, si el acto, objeto del juicio puede, o no, perjudicar directamente al reclamante, y si puede tener un interés inmediato en su insubsistencia. Asimismo ha expresado que una correcta interpretación de la fracción VI del artículo 73, de la Ley de Amparo, lleva a la conclusión de que éste debe ser solicitado precisamente por la persona que estima que se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad, porque el interés jurídico de que habla dicha fracción, no puede referirse a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados, y aunque la lesión de tales derechos es natural que traiga repercusiones mediatas o inmediatas en el patrimonio de otras personas, no son éstas quienes tienen el interés jurídico para promover amparo. Por tanto, la Primera Sala de la Suprema Corte estima que dicha jurisprudencia ha sido sustancialmente modificada, mediante las tesis transcritas, y, por tanto, el Juez de Distrito está capacitado legalmente, para estimar si el acto reclamado, objeto del juicio constitucional, puede o no, perjudicar directamente al quejoso. En efecto el juicio de garantías, por su índole, no tiene por objeto resolver especulativamente sobre la legalidad o ilegalidad del acto reclamado, sino proteger al quejoso frente a un menoscabo que, en su persona o bienes, pueda resultarle del acto inconstitucional; de lo cual resulta que es indispensable para la procedencia del amparo, como para la de toda acción, la existencia del elemento interés, que no puede suponerse, sino cuando conjuntamente existe un perjuicio de no obtener la realización del derecho vulnerado. Ahora bien, si en el caso a estudio aparece de la demanda de amparo que el quejoso fue nombrado albacea judicial de una sucesión y el mismo Juez que lo nombró, decretó la suspensión de su nombramiento, la que fue revocada en la apelación, pero posteriormente el propio Juez del conocimiento revocó dicho nombramiento, nombrando a otro en su lugar, y apelada esa resolución fue confirmada por la Sala responsable, sin que el promovente hubiera llegado a desempeñar el cargo de albacea ni a tomar posesión de los bienes sucesorios, es inconcuso que el acto reclamado no afecta sus intereses jurídicos, ni existe, por consiguiente, el perjuicio base del amparo y, por lo tanto, de la propia demanda aparece el motivo manifiesto e indudable de improcedencia a que se contrae la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, puesto que el quejoso sólo tenía en perspectiva el nombramiento de albacea judicial y es de explorado derecho que la separación de un cargo de esta naturaleza, en que se administran bienes ajenos, no puede causar perjuicio alguno al que es separado del mismo, ya que no son suyos tales bienes y, por lo mismo, no puede considerarse, dentro de un criterio jurídico, que pueda resultar perjudicado en sus intereses, por el hecho de no entrar al desempeño del cargo para el que fue nombrado; en consecuencia, el inferior debió desechar por improcedente el amparo, y, al no hacerlo así, la queja que en el caso se interponga debe declararse fundada y revocarse el auto combatido.
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Registro digital (IUS): 808384
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 6012
Queja en amparo civil 51/43. Sucesión Dapelo viuda de Levy María Luisa. 26 de junio de 1943. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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