Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La prevención que se haga a determinada persona, para que llene los requisitos que exigen las leyes, para ejercer la medicina, no da lugar a la suspensión, porque la aplicación de esas leyes es de interés público. Por otra parte, la suspensión es improcedente contra la prevención, si ya se hizo, y si lo que el interesado pretende, es que no se le apliquen las sanciones que la ley respectiva establece, tampoco procede la suspensión, porque dichas sanciones descansan en medidas de orden público, que interesan a la colectividad, puesto que tienden a proteger a la sociedad contra quienes ejercen la medicina sin título.
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Registro digital (IUS): 808486
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6480
Amparo en revisión en materia administrativa 2220/42. Balboa José Luis. 27 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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