Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es improcedente el recurso de queja interpuesto contra la negativa de un Juez de Distrito a hacer cumplimentar la resolución mediante la cual concedió la suspensión provisional, pues ésta no se halla comprendida en fracción alguna de las del artículo 95 de la Ley de Amparo; y si las autoridades responsables no cumplieron con la determinación de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban, hasta que se les notificase la suspensión definitiva, la desobediencia podría motivar una responsabilidad oficial, pero no el recurso de queja. Además, si al resolverse sobre la suspensión definitiva, fue negada ésta, sería absurdo tratar de ejecutar la suspensión provisional, con independencia de la definitiva, pues la última sustituye a la anterior en cuanto a sus consecuencias y efectos.
---
Registro digital (IUS): 808699
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 5209
Queja en amparo administrativo 325/39. Ortiz Balderas Víctor y coagraviado. 29 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808698. DESISTIMIENTO, FALTA DE RATIFICACION DEL.
Siguiente
Art. III.3o.A.18 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A LA AUTORIDAD FISCAL A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo