Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
De los términos del artículo 116 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, se ve que la requisición de que habla y que puede llevar a cabo el gobierno, sólo puede ser ordenado por las causas verdaderamente graves que enumera; por tanto, si la autoridad que dicta la requisición de una vía férrea, no demuestra que por lamentables que hayan sido las condiciones de los trabajadores del ferrocarril y dignas de ser remediadas, hayan producido una grave alteración al orden público, requisitos indispensables, según el mencionado artículo, para la requisición de tal ferrocarril, dicha orden no queda justificada y es violatoria de garantías.
---
Registro digital (IUS): 808734
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LVI; Pág. 2409
Amparo 1990/38. Compañía de los Ferrocarriles de Toluca a Tenango y San Juan, S. A. 30 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Quinta Epoca:Tomo LV, página 2239. Amparo administrativo en revisión 4203/37. Ferrocarril de Oaxaca a Ejutla, S. A. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808732. EJECUTORIAS DE AMPARO, INDIVISIBILIDAD DE LAS.
Siguiente
Art. 32 . LEY APLICABLE PARA REGULAR LA IMPUGNACION DE UN ACTO DE AUTORIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo