Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece la procedencia del recurso de queja, contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admita expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes que no sea reparable en la sentencia definitiva, o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por el Juez de Distrito o por la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, si al pronunciar una sentencia de amparo, el Juez de Distrito se niega a reconocer en el amparo, como parte, a una persona, esa resolución no fue dictada en la tramitación del juicio ni después de fallado, y como contra la sentencia procede el recurso de revisión, la queja es improcedente; máxime, que conforme al artículo 83 de la citada ley, la Sala de la Suprema Corte de Justicia que conozca del recurso de revisión, está facultada para mandar reponer el procedimiento, cuando indebidamente no haya sido oída alguna de las partes que tenía derecho a intervenir en el juicio; de manera que si fuera procedente tener como parte a la citada persona, la propia Ley de Amparo le proporciona los medios legales para reparar el daño perjuicio que le hubiere causado la resolución combatida.
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Registro digital (IUS): 808847
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 843
Queja en amparo civil 604/37. Villar y Castañeda Faustino. 25 de enero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.A.83 A (10a.). LITIS ABIERTA. ESTE PRINCIPIO PERMITE AL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL FORMULAR CONCEPTOS DE NULIDAD SOBRE ASPECTOS QUE NO HIZO VALER EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA E, INCLUSO, PARA EVIDENCIAR LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN SU PERJUICIO DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ÉSTE, LOS CUALES DEBEN ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL DE LA MATERIA.
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Art. I.5o.P.6 K (10a.). SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR DIVERSIDAD DE ACTOS RECLAMADOS. PROCEDE REVOCARLO Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE POR UNO DE ELLOS NO SE ACTUALIZÓ LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA.
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