Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Atentos los términos en que está concebido el artículo 50 de la ley que reglamenta el ejercicio de la facultad económico coactiva en el Estado de Veracruz, en los casos contenciosos que promuevan los deudores al fisco, ante los respectivos Jueces, no impone a éstos la obligación de suspender los procedimientos, sino que al expresar que dichos Jueces podrán hacerlo, según lo que se alegue, claramente deja a su arbitrio y potestad, suspender, o no, tales procedimientos, aun cuando al hacerlo no puedan exigir más que el depósito de la cantidad que se cobre; por lo que no puede decirse que el amparo sea improcedente, por no haber agotado previamente el interesado el medio de defensa a que se contraen los indicados preceptos, en virtud de que, siendo potestativo para los Jueces, ante quien debe promoverse la contienda, suspender, o no, los procedimientos, no es justo, equitativo ni jurídico, obligar al quejoso a hacer valer ese medio de defensa antes de venir al amparo, cuando la ley del acto no establece, de modo ineludible, la suspensión de sus efectos.
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Registro digital (IUS): 809100
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 902
Tomo XLVIII, página 3832. Indice Alfabético. Improcedencia 2070/36. Internacional Petroleum Co. 22 de junio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Relator: Alonso Aznar Mendoza.Tomo XLVIII, página 902. Amparo administrativo en revisión 1120/36. Porte Petit Adalberto J. 16 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: José María Truchuelo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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