Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Atentas las disposiciones relativas de la Ley de Organización Fiscal del Estado de Veracruz, es notorio que el impuesto sobre comercio de plátano, se causa sobre ventas de primera mano, al efectuarse las operaciones respectivas, como lo corrobora la obligación de los productores o acopiadores, de hacer las manifestaciones correspondientes al movimiento y estado de su negocio y los demás acuerdos y decretos expedidos a partir de la vigencia de la ley citada; por tanto, es inexacto que la exacción grava la entrada y salida en el territorio, de productos agrícolas; razón por la que si el quejoso en un amparo, según lo expuesto en su demanda, desarrolla entre sus actividades, la venta y exportación común de todos los productos de las cooperativas a ella federadas, celebración de contratos de venta, el establecimiento de zonas de distribución y creación de almacenes para la regulación de la venta de los productos de las cooperativas, y consta también que realiza operaciones de compraventa de plátano, es claro que dicho quejoso está obligado al pago del impuesto a que se ha hecho referencia.
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Registro digital (IUS): 809154
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1249
Amparo administrativo en revisión 4839/35. Federación Regional Platanera de Tuxpan, S.C.L. 25 de enero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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