FISCALES

Artículo IUS 809217. INDUSTRIA TEXTIL, IMPUESTOS A LA.

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

INDUSTRIA TEXTIL, IMPUESTOS A LA.

Si bien es cierto, que el Decreto de 14 de enero de 1927, que creó el impuesto federal de 13%, y estableció bonificaciones diferenciales a la industria textil en la República, tuvo la función de impulsar y defender la misma, y la de mejorar las condiciones de los obreros a ella dedicados, ya que claramente trata de forzar el cumplimiento de los acuerdos de la convención relativa, también lo es que no fue ésta su única finalidad, ya que dicho impuesto sirve para cubrir los gastos públicos, según está expresamente establecido en el presupuesto de ingresos de la Federación, y es admitido en el moderno derecho administrativo, que el impuesto tiene frecuentemente una doble finalidad , una mediata e inmediata la otra; la primera, constituir fuentes de ingresos para el sostenimiento de los gastos públicos, y la segunda, la protección de ciertas y determinadas industrias, la división de las grandes propiedades, etcétera; y aun cuando el fin inmediato es lo que caracteriza esencialmente al tributo, ello no implica que ésta sea su única finalidad, y así tenemos como ejemplo típico de un impuesto semejante, al creado por el citado decreto, el aduanal proteccionista, y otros de la misma índole, que nunca han sido atacados de inconstitucionalidad; y no puede conceptuarse el impuesto mencionado como una pena convencional de las permitidas por la ley civil, y por tanto, aplicable tan sólo por las autoridades judiciales del fuero común, porque tales penas son, necesaria y forzosamente, la consecuencia de pactos o convenios, y es notorio que el poder público, al establecer impuestos y sanciones por causa de su incumplimiento, no celebre contrato alguno con los particulares, sino que pone en ejercicio de facultad soberana, su imperio, lo que esencial y jurídicamente es distinto, sin que tampoco pueda decirse que dicho decreto establece una exención de impuestos a favor de aquellos industriales que den cumplimento a los acuerdos de la convención, y constituya un monopolio en provecho de los mismos, y en perjuicio de los que no los acaten, porque la exención de impuestos a que se contrae el artículo 28 constitucional, es la que se otorga a determinada persona o entidad moral y que tiende a favorecerlas, evitándoles la carga de la tributación; en tanto que, el susodicho decreto no hace claramente exención alguna, sino que comprende a todos los industriales y fabricantes, y si bien acuerda bonificaciones, éstas no están establecidas en favor de ciertas y determinadas personas, sino en general, en favor de aquellas que llenen los requisitos que la misma ley establece, justa compensación de otras erogaciones satisfechas en favor de la industria misma; y porque por monopolio, en los términos del artículo 28 constitucional, debe entenderse el aprovechamiento exclusivo de alguna industria o comercio, por una o determinadas personas, y en perjuicio del público en general o de alguna clase social, y proveniente de un privilegio o de otra causa cualquiera, y estas condiciones no se encuentran establecidas en la ley de que se trata, porque la misma no otorga privilegio alguno para el aprovechamiento de la industria textil, a ciertas y determinadas personas, en perjuicio de la industria en general, del público, o de alguna clase social, ya que, por lo contrario, su espíritu tiende a favorecer a toda una clase social, la de laborantes de la industria, y aun a ésta misma, evitando competencias desleales, o no, extranjeras o nacionales.

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Registro digital (IUS): 809217

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 1457

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 1952/34. Padilla Miguel E. 23 de abril de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: José María Truchuelo y Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 809217 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 809217 de la J. Fiscales SCJN?

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