Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 27 constitucional, establece que corresponde al a nación el dominio directo de todos los minerales o sustancias que, en vetas, mantos, masas y yacimientos, constituyen depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como minerales, de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria...; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos o gaseosos; confiriendo a la nación el derecho de ejercer jurisdicción sobre el petróleo y la facultad legislativa correspondiente, los cuales ejerce por medio de los Poderes de la Federación, según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y no por medio de los Estados. En consecuencia, con este criterio, el artículo 6o. de la ley reglamentaria del mismo precepto constitucional, estatuye que es exclusivo de la jurisdicción federal, todo lo relativo a la industria petrolera, y es inconcuso que sólo la Federación puede legislar y crear impuestos sobre el petróleo y su industria. Según la parte final del artículo 3o. de la Ley del Petróleo, la industria petrolera comprende: el descubrimiento, la conducción por oleoductos y la refinación del petróleo. Ahora bien, ni del texto del artículo 1o., ni del de ninguno de los que comprende la ley número cuarenta y siete del Estado de Veracruz, de 15 de enero de 1929, aparece que ella grave actividad alguna relativa al descubrimiento, captación, conducción por oleoductos o refinación del petróleo, únicas que comprende la industria petrolera, ni acto alguno de explotación de dicho mineral, ni hace gravitar el impuesto sobre los industriales o concesionarios de la explotación petrolera; sino que se limita a gravar los ingresos o utilidades que obtienen los propietarios de terrenos en el Estado de Veracruz, por el arrendamiento o contratación de sus terrenos, con las personas que se dedican a la expresada industria, puesto que dicha ley sólo establece un impuesto sobre las rentas o utilidades provenientes de los citados contratos de arrendamiento, imponiendo la obligación de su pago a los beneficiarios de dichas rentas o utilidades; lo cual no implica que tal impuesto sea un gravamen sobre la industria petrolera, sino sobre las rentas, regalías o utilidades que por virtud de aquellos contratos de arrendamiento, obtienen los propietarios, sin dedicarse por ello a la industria petrolera; no debiendo confundirse a los rentistas de la industria petrolera, carácter que tienen los arrendatarios, con los industriales y con la industria petrolera. Por tanto, la ley de que se trata, no es contraria a la Constitución, en el punto que se examina; ni tampoco está comprendida entre las prohibiciones a los Estados, que en materia de tributación se especifican en los artículos 117 y 118 de la Constitución Federal, ni entre las facultades privativas del la Federación, determinadas en el artículo 131.
---
Registro digital (IUS): 809238
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 3247
Amparo administrativo en revisión 1602/32. Núñez viuda de Llorente Josefa. 20 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.3o.C.59 K (10a.). AMPARO ADHESIVO. POSIBLES SOLUCIONES EN RELACIÓN CON SU TRAMITACIÓN.
Siguiente
Art. (VIII Región)2o.4 K (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO ADHESIVO. LO SON AQUELLOS ENCAMINADOS A IMPUGNAR LA EFICACIA DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD VERTIDOS EN LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL Y NO A FORTALECER LA RESOLUCIÓN COMBATIDA O EVIDENCIAR LA ILEGALIDAD DE LA PARTE DE ÉSTA QUE LE AFECTE AL ADHERENTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo