Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Aun cuando un contrato-concesión, dé facultades al concesionario para establecer determinadas tarifas, por los servicios que preste al público, esto no significa, por ningún concepto, que pueda eludir los términos y disposiciones de la ley, sobre todo, cuando claramente conste en el contrato-concesión, que la empresa debe observar todas las leyes que se dicten, siempre que no se opongan a los términos expresos de la concesión; pero sin que pueda establecer tarifas, sin someterlas a la consideración de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, violándose los términos expresos de la ley, que ordena que para poner en vigor determinadas tarifas, tienen que ser aprobada previamente por la expresada secretaría, de acuerdo con los preceptos expresos contenidos en la Ley de Vías Generales de Comunicación.
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Registro digital (IUS): 809251
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 3726
Amparo administrativo en revisión 264/35. Compañía Telefónica y Telegráfica Mexicana. 28 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro V. Vázquez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.106 A (10a.). DERECHO POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA COMO ESTACIONAMIENTO. EL ARTÍCULO 65 BIS-1, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL EXENTAR DE SU PAGO A LAS PERSONAS QUE TENGAN PARQUÍMETROS INSTALADOS FRENTE A SU CASA-HABITACIÓN, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
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