Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La disposición contenida en el artículo 40 de la Ley del Registro Público en el Estado de Veracruz, y en la circular número 22 de 26 de julio de 1929, se refiere a los contratos de traslación de dominio celebrados entre particulares, mas no a las adjudicaciones en remates por impuestos; circunstancia por la cual, la escritura en que conste una adjudicación y que comprenda todos los procedimientos seguidos en la vía economicocoactiva, debe ser inscrita, aun cuando exista acreedor hipotecario, ya que éste, conforme a la ley, tiene la obligación, si quiere salvar los bienes que tratan de rematarse, de pagar el adeudo fiscal con sus respectivos gastos, pues los bienes vendidos en pública almoneda, pasan libres de gravamen al adquirente.
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Registro digital (IUS): 809254
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3347
Amparo administrativo directo 1456/34. Sociedad "Diego y Menéndez", sociedad. 23 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Truchuelo. Relator: Jesús Garza Cabello.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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