Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La suspensión debe negarse contra la negativa de la Secretaría de Educación Pública, a reconocer la validez de los estudios y del título de médico, por no ser estos actos de naturaleza positiva, y aun en el supuesto de que tengan esa naturaleza, si dicha negativa se funda en la falta de cumplimiento de los preceptos que reglamentan las profesiones, porque la sociedad está interesada en el cumplimiento de las leyes relativas.
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Registro digital (IUS): 809332
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 3441
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 2189/33. Pereda Teodoro. 30 de marzo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.84 A (10a.). MARCAS. LA PROHIBICIÓN DE SU REGISTRO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO SÓLO DEBE EXAMINARSE A LA LUZ DE LA IMITACIÓN O LA REPRODUCCIÓN QUE EL SIGNO PROPUESTO REFLEJE RESPECTO DE LOS NOMBRES O LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE CONDECORACIONES, MEDALLAS U OTROS PREMIOS OBTENIDOS EN EXPOSICIONES, FERIAS, CONGRESOS Y EVENTOS CULTURALES O DEPORTIVOS, SINO TAMBIÉN EN FUNCIÓN DE LA EVENTUAL ASOCIACIÓN CONCEPTUAL ENTRE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE AMPARA Y LA
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Art. IUS 809335. COMPETENCIA EN AMPARO.
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