Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 4o. Constitucional, del Estado de Puebla, establece que el Ejecutivo podrá otorgar permisos a los solicitantes, mediante ciertos requisitos, para prestar servicios profesionales. esta disposición da al Ejecutivo una facultad de carácter potestativo o discrecional para otorgar esos permisos; pero de esto no puede inferirse que también tiene la facultad de revocar, discrecionalmente, los que hubiere concedido, si los dio sin sujetarlos a condición de ninguna especie, sino con carácter absoluto. Ahora bien, la persona que haya obtenido un permiso para ejercer la medicina en el Estado de Puebla, en las condiciones antes dichas, es evidente que adquirió un derecho del que sólo puede ser privada por una sentencia de autoridad judicial, que lo condene a la pérdida de éste, y no por una resolución de la autoridad administrativa que le otorgó tal derecho, ya que las resoluciones administrativas no pueden ser revocadas de propia autoridad, por los funcionarios que las dictan. De lo anterior resulta: que las resoluciones dictadas por el ejecutivo del Estado de Puebla, retirando los permisos que el mismo hubiere otorgado para el ejercicio de las profesiones, son violatorias de los artículos 4o., 14 y 16 constitucionales.
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Registro digital (IUS): 809504
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 530
Amparo administrativo en revisión 12064/32. Merchant Adolfo. 3 de febrero de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Luis M. Calderón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.A.64 A (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE PERMITE EL DICTADO DE ESA RESOLUCIÓN SIN HABERSE CERRADO LA INSTRUCCIÓN, ES INAPLICABLE EN EL CASO DE QUE EL ACTOR MANIFIESTE QUE NO LE FUE NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, LA EXHIBA JUNTO CON LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN.
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