Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La jurisprudencia de la Corte ha sido constante el sentido de que es al Juez de Distrito a quien corresponde calificar la idoneidad del fiador, y de que la fianza debe garantizar los perjuicios que puedan ocasionarse al quejoso, con motivo de la suspensión, y no el importe de lo reclamado.
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Registro digital (IUS): 809765
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXIV; Pág. 553
Queja en amparo civil 123/28. Suárez Policarpo. 31 de octubre de 1928. Mayoría de seis votos. Disidentes: Francisco Díaz Lombardo, Ricardo B. Castro, Leopoldo Estrada, Francisco M. Ramírez y Teófilo H. Orantes. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.3 K (10a.). MIGRANTES. SI EN AMPARO RECLAMAN SU DETENCIÓN POR ORDEN DE LA AUTORIDAD MIGRATORIA, ES LEGAL QUE EL JUEZ DE DISTRITO, AL CONOCER DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN CORRESPONDIENTE, LES CONCEDA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE LA MATERIA Y EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A PERSONAS MIGRANTES Y SUJETAS DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL.
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Art. IUS 809766. FIADOR EN EL AMPARO.
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