Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
No pueden ser clasificados como charlatanes, sólo por que sus títulos no hayan sido visados por las autoridades, y contra la orden que les impide el ejercicio de su profesión, procede conceder la suspensión, puesto que con ella no se originan perjuicios a la sociedad, ya que los clientes que los buscan, ocurren voluntariamente a solicitar sus servicios, y a aquéllos sí se les causa perjuicio con la privación temporal del ejercicio de su profesión.
---
Registro digital (IUS): 810790
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XV; Pág. 538
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión. Wilmanns Roberto. 22 de agosto de 1924. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Ernesto Garza Pérez y Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.10o.A.14 A (10a.). NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA QUE PROCEDA CUANDO INVOLUCRE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, ES INNECESARIO QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE HABER RESENTIDO ALGÚN PERJUICIO.
Siguiente
Art. IUS 810791. MENORES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo