Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
No pueden tomarse en consideración, al resolver en amparo, las que no fueron opuestas por quien las alega, al contestar la demanda ante los Jueces del fuero común, y que no fueron, por lo mismo, motivo de la litis contestatio.
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Registro digital (IUS): 811227
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII; Pág. 53
Amparo civil directo. Compañía Minera de Naica, S. A. 6 de enero de 1921. Mayoría de seis votos. Disidentes: Alberto M. González, Benito Flores, Ignacio Noris, Agustín Urdapilleta y Ernesto Garza Pérez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 811224. CONTRAFIANZA.
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Art. XI.P. J/2 (10a.). IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCE DEL JUICIO ES SEÑALADO POR EL QUEJOSO COMO UNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORAS, DEBE PLANTEAR AQUÉL ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE, EXCLUSIVAMENTE RESPECTO DEL ACTO QUE SE LE ATRIBUYE EN LA DEMANDA, A EFECTO DE QUE ÉSTE LO CALIFIQUE, Y SEGUIR EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO POR CUANTO HACE A LOS RESTANTES ACTOS RECLAMADOS DE LAS DEMÁS AUTORIDADES RESPONSAB
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