Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La disposición sobre que los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez, por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ella se funde, debe interpretarse en el sentido de que el Juez debe considerarlos válidos, en tanto que el mismo juzgador no repute que su eficacia quedó destruida con las pruebas y las alegaciones que apoyen la excepción opuesta; pues de no interpretarse así este precepto, se llegaría a la absurda tesis de que, en ningún caso en que la acción que se ejercitara, estuviere apoyada en un instrumento público podría destruirse, cualesquiera que fueran las defensas que favorecieran al colitigante, fundadas en defectos del mismo instrumento; y el Juez tiene la obligación de examinar y calificar estas excepciones, al resolver sobre el punto a debate.
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Registro digital (IUS): 811237
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII; Pág. 54
Amparo civil directo. Compañía Minera de Naica, S. A. 6 de enero de 1921. Mayoría de seis votos. Disidentes: Alberto M. González, Benito Flores, Ignacio Noris, Agustín Urdapilleta y Ernesto Garza Pérez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.A.63 A (10a.). ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULOS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE OFICIO EN SU CONTRA POR HABER RESULTADO POSITIVO EL CONDUCTOR A LAS PRUEBAS APLICADAS CON MOTIVO DEL PROGRAMA "SALVANDO VIDAS", PARA PREVENIR ACCIDENTES AUTOMOVILÍSTICOS GENERADOS POR LA INGESTIÓN DE ALCOHOL EN EL ESTADO DE JALISCO.
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