Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Su segundo párrafo se alteró, por un error tipográfico, que consiste en haberse suprimida la contracción "del, " entre los vocablos "Superior" y "Tribunal," y, consiguientemente, debe entenderse que la violación de las garantías constitucionales, consagradas en los artículos 16, 19 y 20, se ha de reclamar ante el "Superior Tribunal que la cometa," o ante el Juez de Distrito que corresponda.
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Registro digital (IUS): 811849
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo III; Pág. 744
Amparo. Revisión del auto que desechó la demanda. Zepeda Daniel A. 10 de septiembre de 1918. Unanimidad de diez votos. Ausente: Manuel E. Cruz. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 811847. MULTA.
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Art. II.1o.13 K (10a.). VISTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. NO RESULTA APLICABLE DICHA DISPOSICIÓN SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DERIVA DE UN INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA PROMOVIDO POR EL TERCERO INTERESADO Y CON EL CUAL SE DIO VISTA AL QUEJOSO PARA QUE MANIFESTARA LO QUE A SU DERECHO CONVINIERA Y OFRECIERA PRUEBAS.
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