Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien la legislación mercantil autoriza a las sociedades mercantiles a la realización de balances generales que permiten el conocimiento de su situación financiera, los dividendos deducibles a que se refiere la fracción IX, del artículo 22, del ordenamiento legal citado, son aquellos que se distribuyeron al término del ejercicio fiscal respectivo y no antes de concluirse éste. Para llegar a esta conclusión, no debe perderse de vista que, para efectos del impuesto sobre la renta, lo que va a determinar es la utilidad fiscal obtenida por la empresa, en el ejercicio fiscal respectivo, la que sólo puede ser conocida al término de este último, por eso los dividendos deducibles conforme al precepto citado, son aquellos pagados al cierre del mismo y no durante su transcurso, porque entonces no se conocería con exactitud la utilidad obtenida. En este orden de ideas, se puede concluir que, si bien una sociedad puede realizar estados financieros en periodos menores al anual, la figura de los dividendos, sólo puede ser concebida en atención a las ganancias obtenidas al cierre del ejercicio fiscal. Después de que la sociedad ha determinado sus utilidades, deberá cubrir la participación que a los trabajadores corresponde, así como hacer el pago de los impuestos que se causen de las utilidades corresponde enterar; y después de haber hecho las deducciones que resulten, entre otros el del impuesto sobre la renta que le mencionadas deberá separar, previamente a la atribución de dividendos, un porcentaje de cuando menos el cinco por ciento de las utilidades para constituir la llamada reserva legal hasta que el monto de ella sea la quinta parte del capital social. Por último procederá el reparto de dividendo entre los socios. No es óbice a lo anterior, las reformas al citado artículo 22, fracción IX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, realizada en 1984, en donde se estableció que los dividendos distribuidos en ejercicios anteriores serían los deducibles en el ejercicio, en virtud de que tal reforma, sólo pone de manifiesto la intención del legislador al respecto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 811901
Clave: 5
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 117
Amparo directo 1573/88. F.M.C. de México, S.A. 19 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.Véase: Tesis de jurisprudencia de este tribunal, aprobada por unanimidad de votos en la sesión del día 17 de agosto de 1988, publicada en el Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al concluir el año de 1987, Tercera Parte, página 117.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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