Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las tesis de jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que bajo los números 42 y 760 se leen en las páginas 106 y 107 y 1388 a 1389, de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1965, visibles ahora en las tesis 21 y 208 de las páginas 41 y 613, la primera de la Octava Parte y la segunda en la Cuarta, respectivamente del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, no tienen ya aplicación para determinar la procedencia de la vía indirecta en el amparo, ya que se refieren al alcance de la fracción IX del artículo 107 constitucional vigente hasta que entraron en vigor las reformas hechas a tal artículo en decreto de 30 de diciembre de 1950, alcance que ha quedado modificado por los incisos a) y b) de la fracción III del referido artículo. En efecto, antes de dicha reforma, el amparo directo según la derogada fracción, procedía "contra violaciones del procedimiento cuando se afecten las violaciones substanciales de él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso", mientras que ahora según la vigente fracción III, inciso a), procede contra toda violación que "cometida durante la secuela del procedimiento afecte a las defensas del quejoso trascendiendo el resultado del fallo", dando como resultado de esa variación, que la esfera de aplicación de la disposición vigente aumente los casos que antes pudieron estimarse incluidos en el campo de la derogada fracción IX. Ciertamente, antes se requería para la procedencia de la vía directa una violación privatoria de defensa ahora sólo afectatoria, que comprende mayor número de casos, porque aquéllos en que hay afectación de defensas, abarcan los en que hay privación y otros más; antes se necesitaba que la violación recayera sobre las partes sustanciales del procedimiento y ahora no, lo que ocasiona que aumenten los casos de procedencia de la vía directa; de ahí que en el caso que nos ocupa, no se está en el caso de invocar las repetidas tesis de jurisprudencia para fijar las esferas de aplicación de los actuales incisos a) y b) de la fracción III, toda vez que el desechamiento de la excepción de falta de personalidad hecha valer por la recurrente, afecta sus defensas puesto que elimina la referida excepción y trasciende al resultado del fallo, porque en éste no podrá ya establecerse nada que contraríe la indicada personalidad y por lo tanto, al estar influido por aquel desechamiento; hace que se den las condiciones para que si el propio desechamiento fue inconstitucional, sea reclamado en amparo directo, sujetándose a las reglas que señala el artículo 167 de la Ley de Amparo en vigor.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812037
Clave: 17
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 608
Improcedencia 136/86. Bonher, Sociedad Anónima. 9 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gutiérrez Vidal. Secretario: Gustavo Alcaraz Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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