Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La circunstancia de que al contribuyente cubra un crédito fiscal previsto por la Ley del Seguro Social, cuando aún está pendiente de resolverse el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 274 de la misma, interpuesto en su contra, no motiva la improcedencia de dicho recurso con base en la fracción I del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, bajo el supuesto de que al cubrir el crédito, el contribuyente lo consistió y por ello mismo se dejaron de afectar sus intereses jurídicos, toda vez que la afectación de éstos la sufre precisamente porque el crédito impuesto, al cubrirlo, se traduce en una merma en su patrimonio; por otra parte, ni las leyes fiscales aplicables ni ninguna otra disposición prevé que si durante la sustanciación de un recurso como el de la especie, el contribuyente paga el crédito, deberá declararse improcedente aquél, pues debe entenderse que si se ocurrió en inconformidad, es porque precisamente no se estuvo de acuerdo con la imposición del crédito, atento además a que por la naturaleza de las leyes fiscales, el pago liso y llano de una carga fiscal, no puede estimarse como un cumplimiento voluntario, sino como un cumplimiento coactivo, porque en estos casos los causantes se ven compelidos a cumplir con sus obligaciones fiscales, pues en caso contrario se colocarían en una situación ilegal que ante la mora en el pago, los harían acreedores a recargos, multas o gastos de ejecución, colocándose ante la posibilidad de la apertura de un procedimiento económico coactivo que pudiera llevarlos en su caso, hasta el remate de sus bienes. Por ende, no puede estimarse que por el hecho de haberse cubierto el crédito fiscal durante la sustanciación del recurso de inconformidad, sin haberse éste resuelto no se afectan los intereses jurídicos del contribuyente y que aquél resulte improcedente.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812039
Clave: 6
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 1063
Amparo directo 282/97. Guadalupe Arana Dorantes. 5 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Héctor Manuel Salvador Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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