Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El examen de estas disposiciones en primer lugar revela que el bien jurídico tutelado es la defensa del quejoso o del tercero perjudicado frente a las manifestaciones de la autoridad, brindando la posibilidad de alegar y presentar las pruebas conducentes a fin de desvirtuarlas y así, puede suceder: 1. Que el informe justificado se rinda dentro de los términos señalados por la ley en las otras partes en el juicio se enteren oportunamente de su llegada, a modo tal que puedan preparar su defensa. 2. Que el informe se rinda oportunamente o extemporáneamente y el quejoso o el tercero se enteren de su llegada antes de la celebración de la audiencia constitucional, pero sin tiempo suficiente para ofrecer las pruebas que deben anunciarse con cierta anticipación. 3. Que el informe se rinda oportuna o extemporáneamente pero se dé cuenta con él iniciada la audiencia constitucional, pero el quejoso o el tercero están presentes en su celebración. 4. Que el informe se rinda oportuna o extemporáneamente y se dé cuenta con él hasta la audiencia constitucional, o bien se reciba en este mismo acto, sin que el quejoso o el tercero perjudicado hayan asistido. Ahora bien, en el primer caso queda a cargo de los interesados la defensa y la presentación de las pruebas conducentes para desvirtuar el informe pues debe entenderse que hubo oportunidad para tales efectos; en consecuencia, si nada se manifiesta, el Juez puede tomar en cuenta lo dicho por la autoridad sin que ello suponga indefensión de alguna de las partes. En el segundo caso hay la posibilidad de que el quejoso o el tercero soliciten el diferimiento de la audiencia a fin de presentar los alegatos o las pruebas que a su interés importen y el Juez habrá de aceptar dicha petición vigilando porque la nueva fecha se fije dando el tiempo necesario para el ofrecimiento de las pruebas que requieran un término especial. En el tercer caso, queda la posibilidad de que el quejoso o el tercero soliciten la suspensión de la audiencia para los fines indicados, suspensión que debe acordarse favorablemente siguiendo las líneas establecidas en la parte final del punto anterior. Cabe señalar que existe una nota común tanto en éste como en el inciso precedente y consiste en que si a sabiendas de la llegada del informe ya sea antes o durante la audiencia o se solicita que se difiera o se suspenda, debe entenderse que las partes están conforme con él, que no tuvieron pruebas que ofrecer o que simplemente no quisieron hacerlo y por lo tanto el juzgador tiene expedito el camino para dictar el fallo tomando en cuenta el contenido de ese informe. La situación del cuarto caso es radicalmente distinta pues las mencionadas partes ni estaban enteradas de la llegada del informe en tanto el Juez no lo mandó agregar al expediente o porque se recibió en la audiencia a la que el quejoso y el tercero no tienen obligación de asistir. En estos supuestos lo correcto es diferir la audiencia si se recibió antes de que se inicie, o suspenderla si la recepción fue en el momento de celebraba dando vista a las partes para los efectos abundantemente expresados, pero si en vez de actuar de este modo, el Juez de amparo celebra la audiencia y dicta el fallo tomando en cuenta el informe, incurrirá en una violación a las normas fundamentales que rigen el juicio de garantías y en consecuencia, con fundamento en el artículo 91 fracción IV de la Ley de Amparo, debe revocarse el fallo y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se subsane esa violación, de acuerdo con las razones antes expresadas.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 812105
Clave: 6
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 741
Amparo en revisión 139/88. Angel Xoconostle Moreno. 9 de agosto de 1988. Mayoría de votos, Magistrados Carlos Gerardo Ramos Córdova y Enrique Dueñas Sarabia. Disidente: Eric Roberto Santos Partido. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrábano Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IX.1o.13 A (10a.). PENSIONES POR JUBILACIÓN Y VIUDEZ. EL AMPARO CONCEDIDO CONTRA SU DESCUENTO EN UN PAGO MENSUAL DETERMINADO, POR EXCEDER EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 51 DE LA ABROGADA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBE HACERSE EXTENSIVO A LOS ANTERIORES Y A QUE CESEN EN LO FUTURO, AUN CUANDO DICHO PRECEPTO NO SE HAYA SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO.
Siguiente
Art. I.3o.A.5 A (10a.). PUESTO SEMIFIJO EN LA VÍA PÚBLICA. EN CASO DE QUE LA MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO CONSISTA EN QUE EL QUEJOSO LO OCUPE NUEVAMENTE, LAS AUTORIDADES RESPONSABLES VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, DEBEN ACOMPAÑARLO A TOMAR POSESIÓN, HACIENDO USO DE LA FUERZA PÚBLICA, DE SER NECESARIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo