Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Se acreditó plenamente que los contratos son de comisión mercantil, de acuerdo con el artículo 273 y demás relativos del código mercantil, y no contratos de trabajo en los términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo. El comisionista es un comerciante establecido y así registrado en el Registro Federal de Causantes, es decir, un comisionista independiente, que así como contrata con la ahora comitente, puede contratar con otras personas, para la venta en comisión de otros artículos distintos de los comprendidos en el contrato de comisión que se estudia, y en ocasiones de los mismos artículos, con la autorización de la actual comitente. Los contratos de comisión celebrados por la actora tuvieron la realización de actos concretos, o sea la venta de los efectos a que se refiere la cláusula primera del contrato, sin que sea cierto, como lo afirma la recurrente, que se trate de un número indeterminado de operaciones; tampoco es cierto lo sostenido por la recurrente, en el sentido de que en el caso concurren las tres características esenciales del contrato de trabajo, pues el hecho de que el comisionista se haya obligado con la comitente para venderle determinados productos, ello no quiere decir que se trata de una prestación de servicios, si no simplemente que se está cumpliendo con el objeto del contrato de comisión, o sea la venta en comisión de tales productos a nombre propio del comisionista; no existe tampoco la dirección y dependencia entre comitente y comisionista, porque como se acredita en las cláusulas, el comisionista desempeña su comisión a su nombre y las acciones y obligaciones que se ejerciten o se exijan entre el comisionista y las personas con quienes éste contrate, con motivo de la comisión, regirán exclusivamente entre el comisionista y dichas personas, sin ninguna obligación o responsabilidad para la comitente. Lo mismo cabe decir del tercer elemento de que habla la recurrente relativo a la retribución, puesto que en el contrato de comisión celebrado por la actora, no existe esta característica, sino que lo que se pacta entre comitente y comisionista es una comisión determinada en un porcentaje o una cantidad concreta sobre el precio de la operación. Luego entonces, no existe violación en perjuicio de la recurrente del artículo 273 del Código de Comercio, en virtud de que los contratos examinados, son contratos de comisión en los términos de este precepto legal.
---
Registro digital (IUS): 812285
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1968; Pág. 131
Revisión fiscal 569/65. Compañía Comercial Cimaco, S. A. 29 de marzo de 1968. Por mayoría de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 9 . IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RETENCION DEL. TIPO DE CAMBIO QUE DEBE REGIR TRATANDOSE DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN MONEDA EXTRANJERA.
Siguiente
Art. IUS 812286. DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES, REQUISITOS DE LUGAR E INTEGRACION DE LA ASAMBLEA QUE INICIA EL TRAMITE PRIVATIVO DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo