Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Aunque los artículos 169 y 173 del Código Agrario no dicen expresamente cual es el lugar en que debe constituirse la asamblea general de ejidatarios que deba iniciar el trámite de privación de derechos agrarios individuales, ni por cuáles ejidatarios debe integrarse dicha asamblea, una recta interpretación de tales preceptos en relación con el Reglamento del Artículo 173 del Código Agrario, hace concluir que la asamblea debe constituirse precisamente en el poblado donde se asienta el núcleo a que pertenece el individuo afectado; y que debe estar integrada por los ejidatarios a cuya congregación pertenece el presunto infractor. Por tanto, si la multicitada asamblea se reúne en lugar distinto y se integra con personas extrañas al núcleo de población, carece de capacidad legal para iniciar el trámite del procedimiento privativo.
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Registro digital (IUS): 812286
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1968; Pág. 50
Amparo en revisión 4455/67. Comisariado Ejidal del Poblado Los Reyes, Municipio de Ixtlahuaca, Estado de México. 14 de noviembre de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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