Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el acto reclamado lo constituye un procedimiento seguido en forma de juicio en el que se impugna la resolución definitiva pronunciada en el mismo; acto que se atribuye a una Legislatura Local erigida en gran jurado, el Tribunal Colegiado carece de competencia para conocer de la demanda de amparo directo, pues la autoridad responsable no es en ese caso un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, sino un órgano distinto, es decir, una autoridad legislativa, y en esas condiciones, el conocimiento de la demanda corresponde a un Juez de Distrito en la vía biinstancial, de acuerdo a lo ordenado en la fracción II del artículo 114, de la Ley de Amparo.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812324
Clave: 10
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 1065
Reclamación 7/89. José Asencio Navarrete. 29 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia del Socorro Heiras Rentería. Secretario: Luis Armando Cortés Escalante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.A.58 A (10a.). CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE QUE EL PROBABLE INFRACTOR SE DEFIENDA POR SÍ MISMO, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A UNA DEFENSA ADECUADA.
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