Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Resulta inaplicable la causa de improcedencia invocada por el a quo para sobreseer en el juicio de garantías, pues si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo se establece como violación reclamable en amparo directo el hecho de que al quejoso se le cite a juicio en forma distinta de la prevenida por la ley; debe señalarse, que tal hipótesis opera cuando el agraviado tiene intervención procesal y la posibilidad de impugnar el acto procesal conforme a la fracción I del artículo 161 de la ley de la materia; pero cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio, reclamado el emplazamiento efectuado en el procedimiento porque no se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 114 y 117 del Código de Procedimientos Civiles en tal virtud debe aplicarse la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina la procedencia del juicio de amparo indirecto y, ello es así, pues de aplicarse la disposición del artículo 159 fracción I, se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada, atento a que el artículo 190 de la Ley de amparo establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones propuestas en la demanda de garantías.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812330
Clave: 3
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 1085
Amparo en revisión 157/88. Karla Ayala Martínez. 10 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Héctor Gómez Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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