Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Transcurrido el término de ciento ochenta días hábiles en términos de ley, sin que en ese plazo haya promoción de la parte quejosa, ni acto procesal en la secuela del amparo, debe hacerse la correspondiente declaración de sobreseimiento, sin que sea obstáculo para ello las peticiones verbales que afirma haber hecho el quejoso ante los señores Ministros, porque se trata de gestiones fuera del procedimiento, de las que no queda constancia escrita en autos para que puedan ser verificadas y tampoco obsta para hacer la mencionada declaración el que el expediente se haya listado en una fecha posterior al vencimiento del plazo de caducidad, porque no puede interrumpirse un término ya concluido.
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Registro digital (IUS): 812341
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1966; Pág. 57
Amparo directo 5153/64. Cabalan Macari, sucesión. 20 de enero de 1966. La publicación no menciona el sentido de la votación. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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