Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Contra órdenes o acuerdos de traslado o clausura del molino harinero de la parte quejosa, ésta no estuvo obligada a agotar, previamente al juicio de garantías, el recurso que establece el artículo 309 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se suspenden los efectos del acto reclamado en los términos señalados por la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que en la parte final del texto del precepto de que se trata, claramente expresa: "La interposición del recurso no impide la ejecución de las determinaciones de las autoridades sanitarias.
---
Registro digital (IUS): 812528
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 52
Amparo en revisión 4801/61. Molino Harinero El Clavel, S. A. 9 de enero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Secretario: Abelardo Vázquez Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812517. CLAUSURA DE PUESTOS EN LOS MERCADOS. CESE EN LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.
Siguiente
Art. IUS 812530. ACTO INMINENTE RECLAMABLE EN AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo