Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
No es verdad que un quejoso esté incurso en el consentimiento de la posterga que reclaman, si de actos consta que interpuso contra de ella el recurso de inconformidad y si ésta fue decidida por el correspondiente jurado de generales en el sentido de que se ascienda al interesado en la primera vacante que ocurra en la antigüedad del 20 de noviembre de 1959. De otro lado, aunque el demandante haya concursado en la promoción de 1960, ello no significa tampoco su consentimiento de la posterga reclamada, puesto que ya tenía interpuesta su inconformidad y sólo ejerció su derecho al concursar en la citada promoción, en prevención de la inconformidad o de que la misma resolución le fuese adversa. Finalmente, aunque un nuevo jurado de generales haya declarado improcedente la inconformidad, no debe pasarse por alto que el instructivo que reglamenta los jurados mencionados, establece que el dictamen del jurado tiene carácter de definitivo; lo cual significa que el dictamen que rige este asunto lo fue el primero en tiempo que es favorable al demandante.
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Registro digital (IUS): 812556
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 96
Amparo en revisión 125/63. Mendoza Contreras Alfonso. 25 de julio de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: Salvador Alvarez Rangel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.32 K (10a.). RECURSO DE QUEJA. QUEDA SIN MATERIA EL INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE EL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE HAYA CONCEDIDO AL QUEJOSO LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, AL REGIR LA NUEVA DECISIÓN QUE INVIERTE EL SENTIDO DE LA MEDIDA SUSPENSIONAL, DE UNA CONCESIÓN A UNA DENEGATORIA.
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